Dr. JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ C.

Una materia que dentro de la Administración Pública venezolana se viene acrecentando en interés e importancia es el referido a los bienes públicos con los cuales se prestan servicios o se facilitan las actuaciones de uno de los más estratégicos poderes del Estado. Su regulación se encuentra establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica denominada de “Bienes Públicos”, que tiene por objeto fijar las normas, que van a ordenar el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del sistema de bienes, el cual se asimila a su vez, a la Administración Financiera de los distintos niveles políticos-territoriales establecidos constitucionalmente, ya que con ellos, se pueden hacer diversas operaciones o transacciones, que aumentarán o disminuirán sus activos.

Al mencionado sistema de bienes públicos lo componen un conjunto de normas, principios, órganos, entes y procesos que van a encauzar con certidumbre un cúmulo de actos, tales como, la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de bienes públicos, lo que hace de otra parte, que tengan una marcada diferenciación legal, respecto de los bienes privados de los particulares. Algunas de estas delineaciones es que los bienes públicos son imprescriptibles e inalienables, en razón de ampararse a nuestro juicio, dos (2) principios para garantizar la efectividad de estas disposiciones que son el orden público y el interés general y es por eso que el mismo Decreto, dispuso que sus disposiciones prelaban sobre cualquier otra ley en esta materia.

En cuanto a los sujetos de derecho público, sometidos a esta ley se encuentran los órganos y entes adscritos al poder público nacional, estadal, municipal, distritos metropolitanos, territorios federales, banco central y las universidades entre los más importantes. Respecto de los bienes públicos que administran y custodian las mencionadas entidades, la ley los clasificó en bienes públicos del dominio público y bienes públicos del dominio privado, encontrándose la diferencia entre ambas, en que los primeros son de uso público y los segundos no, así como tampoco están destinados a la prestación de servicios públicos, gozando eso sí, ambas categorías de bienes de ciertas prerrogativas legales, como estar exentos de cobros tributarios, ni poder ser embargados, secuestrados o hipotecados esos bienes.

A nuestro juicio, lo que si se quiere con estas preferencias legales, es que los bienes públicos sean manejados con un uso racional y social, para beneficiar con ello a los receptores de la actividad administrativa que son los ciudadanos y de que éstos puedan disfrutar de plazas, hospitales, insumos médicos, ambulancias, infraestructura vial, carreteras y otros bienes. Es por lo anterior que también, los responsables de su tenencia están obligados a tomar todas las acciones que sean necesarias para la defensa de ellos, sobre todo cuando les sea disputada la propiedad de los mismos. Así mismo, se podrán tomar acciones, cuando funcionarios o empleados públicos de un determinado órgano o ente que tienen a su cargo la custodia o posesión de un determinado bien, lo pretende adquirir.

Se debe destacar también, que la previsión legal de defensa a los bienes públicos se hace extensivo a las personas naturales o jurídicas que en un momento dado puedan custodiar bienes del sector público, por tanto, las mismas podrían quedar vinculadas a sanciones por cualquiera de las responsabilidades previstas en la ley, aun cuando no sean funcionarios o empleados públicos. En tal sentido, los órganos del poder ciudadano: Ministerio Público y Contraloría de la República y las de las respectivas entidades, intentarán las acciones e investigaciones correspondientes.

Por último, los operadores de bienes públicos deben recordar, los procedimientos administrativos que llevan a la desincorporación y enajenación de los mismos, esta última a través de una cualquiera de las modalidades permitidas y que implica del mismo, la constitución de las respectivas comisiones con esos nombres. Ahora bien, la ley fue clara al establecer dos (2) causas para desincorporar bienes: cuando no fueren necesarios para el cumplimiento de sus finalidades o en el supuesto de que los mismos estén obsoletos o muy deteriorados. De ahí en adelante se deben seguir los pasos legales señalados para disponer del bien o bienes, sea bajo la modalidad de venta, permuta, dación en pago, o donación, todo supervisado y aprobado por la Superintendencia de Bienes Públicos.

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